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A. 791/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 791/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A791-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 791 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7656

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes en la causa judicial. Luis Alberto Hern�ndez Agudelo (en adelante, �el demandante�) prest� sus servicios al Establecimiento P�blico de Educaci�n Superior Instituto T�cnico Agr�cola de Buga (en adelante �el demandado�, �ITA de Buga� o �la entidad�), por medio de un �contrato individual de trabajo a t�rmino fijo inferior a un a�o�[1], entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. El demandante desempe�� el cargo de �Oficios Varios (Auxiliar de servicios generales)�[2], para lo cual apoy� en labores de aseo y traslado de mobiliario dentro de la instituci�n[3].

 

2.                 Mediante comunicaci�n No. 210-000993 del 4 de diciembre de 2018, el rector del ITA de Buga le inform� al demandante que le hab�an concedido 15 d�as h�biles de vacaciones, desde el 14 de diciembre de 2018[4]. Al final del oficio, el rector agreg� que el trabajador deb�a �incorporarse de nuevo a sus labores el 14 de enero de 2019�[5]. Sin embargo, al presentarse en la entidad para retornar a sus labores, se le inform� que su contrato hab�a sido terminado por vencimiento de plazo, por lo que mediante Resoluci�n No. 427 del 22 de enero de 2019 se liquid� y orden� el pago de sus prestaciones sociales[6].

 

3.                 El 11 de junio de 2019, el se�or Hern�ndez Agudelo present� reclamaci�n administrativa al rector de la entidad, en la cual requiri� el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Esto, al considerar que su despido fue sin justa causa al haberse prorrogado el contrato de trabajo mediante la comunicaci�n emitida por el rector de la entidad el 4 de diciembre de 2018. En oficio 100-000435 del 10 de julio de 2019 el rector neg� lo pedido[7].

 

4.                 La causa judicial. El 6 de septiembre de 2019, el demandante present� una demanda ordinaria laboral en contra del ITA de Buga, mediante la cual solicit� que (i) se declare el despido sin justa causa y, (ii) se condene a la demandada a pagar la suma de $19.552.069 por concepto de indemnizaci�n, as� como los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir desde su despido[8]. Adem�s, pidi� condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

 

5.                 Actuaciones de la jurisdicci�n ordinaria laboral. La demanda fue repartida al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buga[9], quien mediante Auto Interlocutorio No. 1136 del 15 de noviembre de 2019 la admiti� y, a trav�s de Auto de Sustanciaci�n No. 0022 del 15 de febrero de 2024, remiti� el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga para que dicha autoridad continuara con el tr�mite de esta. Ese juzgado avoc� conocimiento del caso y a trav�s de Auto Interlocutorio No. 112 del 9 de abril de 2024, proferido durante audiencia p�blica, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto[10].

 

6.                 Lo anterior, en tanto encontr� probada la excepci�n previa propuesta por el Ministerio P�blico frente a la falta de jurisdicci�n y competencia. La autoridad judicial precis� que, de conformidad con la certificaci�n de las labores o tareas desempe�adas por el actor para el ITA de Buga[11], este ten�a la calidad de empleado p�blico y no la de trabajador oficial, por lo que el caso debe ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, en atenci�n a que el demandado es un establecimiento p�blico, el juzgado laboral arguy� que, �por regla general, quienes prestan servicios a establecimientos p�blicos, son empleados p�blicos, s�lo por excepci�n son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo�[12]. Sustent� su decisi�n en el art�culo 100 del C�digo General del Proceso (CGP) y el art�culo 32 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en las sentencias SL2350 de 2022 (radicaci�n 89207) y SL575 de 2022 (radicaci�n 75749) de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, cit� el Decreto 3135 de 1968 y el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por todo lo anterior, declar� probada la excepci�n previa y remiti� el expediente para que fuera repartido entre los jueces del circuito de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

7.                 Actuaciones de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El proceso se remiti� al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga[13], autoridad judicial que orden� la adecuaci�n de la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme las exigencias del CPACA[14]. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante requiri�: (i) la nulidad del acto administrativo que le neg� el reintegro y que ratific� la terminaci�n del contrato de trabajo sin derecho a indemnizaci�n; y (ii) que, a t�tulo de restablecimiento del derecho, se declare que el contrato laboral se prorrog� y se ordene el pago de los salarios, prestaciones y dem�s emolumentos laborales, legales y extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de ese a�o[15].

 

8.                 Mediante Auto Interlocutorio No. 327 del 15 de abril de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, en tanto consider� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, debe conocer de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[16]. En ese sentido, al considerar que la controversia en discusi�n tuvo su origen en un contrato individual de trabajo a t�rmino fijo, estim� que la jurisdicci�n ordinaria laboral era la competente para conocer del caso. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104 y 105 del CPACA y en el art�culo 2� de la Ley 712 de 2001[17].

 

9.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporaci�n el 27 de abril de 2026[18]. Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 30 de abril del mismo a�o[19].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     �Competencia

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

 

2.     �Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a

 

11.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral[21] interpuesta por Luis Alberto Hern�ndez Agudelo en contra del Establecimiento P�blico de Educaci�n Superior ITA de Buga. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci�n II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� la jurisprudencia sobre asuntos que le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral (secci�n II.4 infra) y estudiar� la regla general de vinculaci�n de los establecimientos p�blicos, la naturaleza jur�dica del ITA de Buga y los v�nculos laborales en los servicios generales como el aseo (secci�n II.5 infra). Finalmente, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci�n II.6 infra).

 

3.     Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

12.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[24].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

13.            La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)               El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentes para conocer el presente asunto. A saber: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[25], y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[26].

(ii)             El presupuesto objetivo est� acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral[27] interpuesta por Luis Alberto Hern�ndez Agudelo en contra del Establecimiento P�blico de Educaci�n Superior ITA de Buga, en la cual solicit� que se declare el despido sin justa causa y se realice el pago de las acreencias laborales y de las costas y agencias en derecho del proceso. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por un tr�mite de naturaleza judicial.

(iii)          Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta de competencia para conocer del presente asunto (ver fjs. 6-8, supra).

 

4.     Asuntos correspondientes a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.            El art�culo 104 del CPACA establece que le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos relativos a �la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado�. En esa l�nea, el art�culo 105.4 del mismo cuerpo normativo alude a las excepciones de la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En especial, se destaca la siguiente: �los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�. Por otro lado, los numerales 1 y 5 del art�culo 2 del C�digo de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social prev�n que la jurisdicci�n laboral ordinaria conocer�, entre otros, de los �conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo� y los casos relacionados con �[l]a ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�.

 

15.            En ese orden de ideas, es la naturaleza del v�nculo del demandante con la entidad p�blica lo que permite al juez del conflicto entre jurisdicciones, determinar a qui�n le corresponde determinado asunto. En tal sentido, en los autos 441 de 2022, 1595 de 2022 y 331 de 2023, entre otros, la Corte Constitucional estableci� que �para identificar el tipo de servidor p�blico que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del v�nculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla�.

 

16.            En el marco de lo expuesto, la Sala Plena ha precisado, en reiterados pronunciamientos, que �la calidad de trabajador oficial y de empleado p�blico no depende exclusivamente del instrumento formal que se utiliz� para la vinculaci�n, sino tambi�n de las funciones realizadas�[28]. De all� que, la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se determine a partir de la concurrencia de dos criterios: (i) el criterio org�nico, correspondiente a la naturaleza jur�dica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del v�nculo laboral y a las funciones efectivamente desempe�adas por la persona.

 

17.            En consecuencia, le corresponder�n a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los asuntos derivados de una relaci�n legal y reglamentaria, esto es, entre empleados p�blicos y el Estado. Por el contrario, son competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, los conflictos originados �directa o indirectamente en el contrato de trabajo�, con independencia de que el empleador sea una entidad p�blica o un particular.

 

5.     Regla general de vinculaci�n de los establecimientos p�blicos, naturaleza jur�dica del ITA de Buga y los v�nculos laborales en los servicios generales como el aseo

 

18.            Conforme a los art�culos 38 y 70 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos p�blicos son entidades descentralizadas creadas para cumplir funciones administrativas o prestar servicios p�blicos. Estos tienen tres rasgos esenciales: (i) personer�a jur�dica, (ii) autonom�a administrativa y financiera, y (iii) patrimonio independiente. Su r�gimen de personal es, por regla general, el de empleados p�blicos, salvo el de quienes desempe�en labores de construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas (que ostentan la calidad de trabajadores oficiales)[29].

 

19.            En lo que concierne a la regla general de vinculaci�n, debe destacarse la diferencia de la aplicable a los establecimientos p�blicos a la utilizada para otras entidades descentralizadas. Por ejemplo: (i) en las empresas industriales y comerciales del Estado la regla general es la de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, salvo los cargos de direcci�n y confianza, que son empleados p�blicos[30]; y (ii) en las empresas de servicios p�blicos domiciliarios de car�cter oficial, los servidores son, por regla general, trabajadores oficiales[31]. Esta distinci�n resulta esencial, pues mientras en estas �ltimas el v�nculo presuntivo es contractual (trabajador oficial/jurisdicci�n ordinaria laboral), en los establecimientos p�blicos el v�nculo presuntivo es legal y reglamentario (empleado p�blico/jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[32]).

 

20.            Ahora bien, de acuerdo con el art�culo 3 del T�tulo I, Cap�tulo I, del Estatuto General de esa entidad[33], el ITA de Buga es un establecimiento p�blico de educaci�n superior (reorganizado por el Decreto Ley 758 de 1988) con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educaci�n Nacional. Esta condici�n �que no corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado ni a la de una empresa de servicios p�blicos� activa la regla general seg�n la cual sus servidores son, en principio, empleados p�blicos.

 

21.            Adicionalmente, el T�tulo IV del Estatuto General del ITA de Buga reglamenta lo relativo al personal administrativo y profesoral del establecimiento p�blico. Estas dos categor�as son las �nicas normas que refieren al personal de la instituci�n diferente al Rector, Consejos y Directivos. El art�culo 59 determina que �[e]l personal administrativo est� integrado por empleados p�blicos de carrera; de libre nombramiento y remoci�n; y por aquellos otros servidores p�blicos cuyas denominaciones y formas de vinculaci�n est�n previstas en la Ley, en armon�a con la naturaleza jur�dica de la Instituci�n�[34]. El art�culo 60 agrega que el personal administrativo �se regir� por las disposiciones constitucionales y legales aplicables a todos los empleados p�blicos, adem�s de las disposiciones estatutarias y reglamentarias�[35].

 

22.            En este punto, cabe resaltar que el art�culo 5� del Decreto Ley 3135 de 1968, que distingue entre las categor�as de empleado p�blico y trabajador oficial, sostiene que, por regla general, quienes prestan sus servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p�blicos son empleados p�blicos. Sin embargo, tambi�n se�ala que los trabajadores de la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas son trabajadores oficiales. Sobre el alcance de esta excepci�n, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que

 

�la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcci�n y mantenimiento de �obra p�blica�, se refiere tanto a las actividades de fabricaci�n, instalaci�n, montaje o demolici�n de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al [�] conjunto de actividades orientadas a la conservaci�n, renovaci�n y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparaci�n de base, transformaci�n estructural, garant�a de prolongaci�n de su vida �til y engrandecimiento�[36].

 

23.            Esta delimitaci�n es decisiva para los oficios relacionados con servicios generales como el aseo. La Corte Constitucional a trav�s del Auto 331 de 2023 reiter� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en aras de aclarar que: �por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celadur�a, por s� mismas no determinan la naturaleza jur�dica del v�nculo laboral, pues su cargo solamente podr� ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto est� relacionado con la construcci�n, conservaci�n o sostenimiento de una obra p�blica�[37] (�nfasis a�adido).

 

24.            En la misma l�nea, tanto el auto citado como el Auto 1360 de 2022 enfatizan que las labores de servicios generales, prima facie, no encajan en la categor�a del trabajador oficial. Esta conclusi�n coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, para la cual las �labores de servicios generales y vigilancia, [�] tales como celadur�a, jardiner�a, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboraci�n y apoyo a la gesti�n institucional, y no de fabricaci�n, transformaci�n, intervenci�n, reparaci�n o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones�[38] (�nfasis a�adido).

 

25.            Ahora bien, la Corte en ese mismo auto tambi�n resalt� que, a efectos de dirimir un conflicto entre jurisdicciones, �cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del v�nculo que podr�a tener el trabajador [�], debe acudirse a la regla general de vinculaci�n de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cu�l jurisdicci�n recae la competencia del asunto�[39].

 

6. �Caso concreto

 

26.            La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Tras haber establecido la naturaleza jur�dica de la entidad demandada (fjs. 18-21), para identificar la jurisdicci�n competente en estos casos debe analizarse la naturaleza del v�nculo y las funciones efectivamente desempe�adas por el trabajador. Cuando del expediente no surgen elementos suficientes para determinar con claridad esa naturaleza, debe acudirse a la regla general de vinculaci�n de la entidad correspondiente.

 

27.            Trat�ndose de un establecimiento p�blico, concurren tres elementos que conducen a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo: (i) la entidad demandada es un establecimiento p�blico[40]; (ii) por regla general, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos p�blicos son empleados p�blicos; y (iii) no es posible establecer, prima facie, que las funciones desempe�adas por el demandante correspondan a las propias de un trabajador oficial.

 

28.            En el caso concreto, las funciones acreditadas por el demandante en el certificado de Talento Humano[41] �oficios varios / auxiliar de servicios generales�, consistentes en labores de aseo y traslado de mobiliario, no permiten afirmar de entrada que correspondan a la �nica excepci�n que conferir�a la calidad de trabajador oficial. Esto es, la construcci�n y el sostenimiento de obras p�blicas, noci�n que alude al mantenimiento de infraestructura f�sica y no a los servicios generales de aseo y apoyo log�stico interno. Al no poder desvirtuarse, en principio, la regla general de vinculaci�n de la entidad, opera la calidad de empleado p�blico. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que en el Estatuto General del ITA de Buga, T�tulo IV, art�culo 59, se establece que el personal administrativo de la entidad se rige por las disposiciones aplicables a los empleados p�bicos. Adem�s, por lo analizado en autos de esta Corporaci�n como el Auto 1360 de 2022 y el Auto 331 de 2023 en lo que respecta a las labores de servicios generales y aseo (fjs. 22-25).

 

29.            En ese sentido, el argumento del juzgado administrativo �seg�n el cual la controversia por originarse en un �contrato individual de trabajo� corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral� no desplaza la anterior conclusi�n. Esto, en tanto la calidad del servidor no depende exclusivamente del instrumento formal de vinculaci�n o denominaci�n del contrato[42], sino tambi�n de las funciones realizadas y de la regla general de vinculaci�n de la entidad en caso de no tener certeza frente a las anteriores.

 

30.            Finalmente, en el asunto sub examine resulta plenamente aplicable la regla de decisi�n fijada en el Auto 331 de 2023, en el que la Sala Plena, tras examinar los criterios desarrollados por esta Corporaci�n y por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para distinguir entre empleados p�blicos y trabajadores oficiales, debi� definir la naturaleza del v�nculo de quienes prestan servicios generales como el aseo. All�, frente a un demandante cuya tarea principal consist�a en la �recolecci�n y disposici�n final de basuras en el casco urbano del Municipio�[43], la Sala concluy� que �al tratarse de labores de limpieza, las actividades indicadas en el manual de funciones para el cargo del demandante no tienen relaci�n con la construcci�n o sostenimiento de obras p�blicas�[44], raz�n por la cual ostentaba la calidad de empleado p�blico y el conocimiento del asunto correspondi� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Estas consideraciones son trasladables al presente caso, por lo que se remitir� el expediente a dicha jurisdicci�n para que adelante el examen sobre el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.

 

31.            En atenci�n a lo expuesto, esta Corporaci�n resolver� el conflicto planteado en el CJU-7656 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conocer del presente asunto. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga.

 

32.            Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 331 de 2023. Corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, en principio, de una relaci�n legal y reglamentaria entre un servidor p�blico y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el art�culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Luis Alberto Hern�ndez Agudelo contra el Establecimiento P�blico de Educaci�n Superior ITA de Buga.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-7656 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al interesado en este tr�mite y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7656, archivo: �001EXPED DIGITAL 2019-00229pdf�, p. 9.

[2] Ibid., p. 25.

[3] Ibid., p. 39.

[4] Lo anterior, de conformidad con la Resoluci�n de Rector�a No. 002 del 02 de enero de 2018.

[5] Expediente digital CJU-7656, archivo: �001EXPED DIGITAL 2019-00229pdf�, p. 23.

[6] Ibid., p. 31.

[7] Ibid., p. 25-29.

[8] Ibid., p. 7.

[9] Radicado No. 76-111-31-05-001-2019-00229-00.

[10] Expediente digital CJU-7656, archivo: �022ActaAudienciaArt77-DeclaraProbadaExcepcionFaltaJurisdiccion-Remitepdf�.

[11] Seg�n lo establecido en el apartado correspondiente a �normatividad� en la p�gina web de la entidad y el Acuerdo 086 del 7 de octubre de 2021, correspondiente al �Estatuto General del INSTITUTO T�CNICO AGR�COLA � ITA - INSTITUCI�N DE EDUCACI�N SUPERIOR�.

[12] Expediente digital CJU-7656, archivo: �022ActaAudienciaArt77-DeclaraProbadaExcepcionFaltaJurisdiccion-Remitepdf�, p. 7.

[13] Tras una inicial manifestaci�n de impedimento por parte del Juez 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Buga lo declar� infundado y devolvi� el expediente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para su tr�mite (Expediente digital CJU-7656, archivo: �036AutoDeclaraInfundadoImpedimentopdf�).

[14] Mediante Auto Interlocutorio No. 434 del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga resolvi�: �PRIMERO. - Avocar el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. - Requerir al apoderado judicial de la parte demandante a fin de que se sirva adecuar la demanda de la referencia a las exigencias del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al cumplimiento de las dem�s normas pertinentes y necesarias para continuar con el tr�mite respectivo ante esta Jurisdicci�n. De igual manera deber� adecuar el medio de control y el poder, conforme se explic� en la parte considerativa de este prove�do y se�alar si la demanda se dirige en contra de la actual UTED�, para lo cual se le concede un t�rmino de diez (10) d�as, contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia� (Expediente digital CJU-7656, archivo: �039AutoAvocaConocimientopdf�).

[15] Expediente digital CJU-7656, archivo: �041AdecuacionDemandapdf�, p. 3.

[16] Expediente digital CJU-7656, archivo: �044AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccionpdf�.

[17] �Por la cual se reforma el C�digo Procesal del Trabajo�.

[18] Expediente digital CJU-7656, archivo: �02CJU-7656 Correo Remisoriopdf�.

[19] Expediente digital CJU-7656, archivo: �03CJU-7656 Constancia de Repartopdf�.

[20] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[21] Posteriormente adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[22] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[23] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[25] Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: 1. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci�n Ordinaria (�) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, de peque�as causas y de competencia m�ltiple, y los dem�s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;� (�nfasis a�adido).

[26] Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: 1. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: (�) 3. Juzgados Administrativos�.

[27] Posteriormente adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[28] Corte Constitucional, autos 537 de 2021, 331 de 2023, 1584 de 2025, entre otros.

[29] Esta regla tiene origen en el art�culo 5� del Decreto Ley 3135 de 1968 y fue desarrollada inicialmente por el art�culo 3� del Decreto 1848 de 1969, hoy derogado y recogido, junto con las definiciones de empleado p�blico y trabajador oficial, en el Decreto �nico Reglamentario del Sector de Funci�n P�blica (Decreto 1083 de 2015).

[30] Art�culo 5� del Decreto 3135 de 1968.

[31] Concepto 130881 de 2023. Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica.

[32] Numeral 4� del art�culo 104 del CPACA.

[33] Acuerdo N�mero 086 de 2021 del 7 de octubre de 2021.

[34] Estatuto General �Acuerdo N�mero 086 de 2021�, art. 59, p. 30.

[35] Ibid., art. 60.

[36] Sentencia SL391-2020 M.P. Carlos Arturo Guar�n Jurado. Reitera las sentencias SL4440-2017, SL7783-2017 y SL3934-2018. Esta posici�n fue reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 1360 de 2022.

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicaci�n No. 45824, M.P. Clara Cecilia Due�as Quevedo. Reiterada en los Autos 1360 de 2022 y 331 de 2023.

[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicaci�n No. 47292, M.P. Clara Cecilia Due�as Quevedo. Reiterada en los Autos 1360 de 2022 y 331 de 2023.

[39] Corte Constitucional, Auto 1360 de 2022.

[40] Conforme lo contenido en el art�culo 3 del T�tulo I, Cap�tulo I, del Estatuto General del ITA de Buga.

[41] Expediente digital CJU-7656, archivo: �001EXPED DIGITAL 2019-00229pdf�, p. 39.

[42] Ello se evidencia en autos de esta Corporaci�n como el Auto 331 de 2023, el Auto 1584 de 2025, entre otros.

[43] Corte Constitucional, Auto 331 de 2023.

[44] Ibid.